OPERACIONES EXONERADAS DEL
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
Resolución de Superintendencia Nacional
Adjunta de Aduanas N° 196-2007/SUNAT/A mediante la cual se adecuan sub partidas
nacionales al arancel de aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 017-2007-EF
publicada el 07.04.2007 y vigente a partir del 08.04.2007
A) Venta en el país o importación de los
bienes siguientes:
(Ver Primera Disposición Complementaria Derogatoria
del Decreto
Legislativo N° 980, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir de
primer día calendario del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial
El Peruano, la cual excluye algunas partidas arancelarias del Literal A del
Apéndice I del Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo).
PARTIDAS
ARANCELARIAS |
PRODUCTOS
|
0101.10.10.00/
0104.20.90.00
|
Caballos, asnos, mulos y
burdéganos, vivos y animales vivos de las especies bovina, porcina, ovina o
caprina.
(Incluido de acuerdo con lo
establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 043-2005-EF, publicado
el 14.4.2005, vigente desde el 15.4.2005).
|
0102.10.00.00
|
Sólo vacunos reproductores y
vaquillonas registradas con preñez certificada
(Incluido de acuerdo con lo
establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2004-EF, publicado
el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004).
|
0102.90.90.00
|
Sólo vacunos para reproducción
(Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2004-EF, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004). |
0106.00.90.00/
01.06.00.90.90
|
Camélidos Sudamericanos
|
0301.10.00.00/
0307.99.90.90 |
Pescados, crustáceos, moluscos
y demás invertebrados acuáticos, excepto pescados destinados al procesamiento
de harina y aceite de pescado.
|
0401.20.00.00
|
Sólo: leche cruda entera.
|
0511.10.00.00
|
Semen de bovino
|
0511.99.10.00
|
Cochinilla
|
0601.10.00.00
|
Bulbos, cebollas, tubérculos,
raíces y bulbos tuberculosos, turiones y rizomas en reposo vegetativo.
|
0602.10.00.90
|
Los demás esquejes sin erizar e
injertos.
|
0701.10.00.00/
0701.90.00.00 |
Papas frescas o refrigeradas.
|
0702.00.00.00
|
Tomates frescos o refrigerados.
|
0703.10.00.00/
0703.90.00.00 |
Cebollas, chalotes, ajos,
puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados.
|
0704.10.00.00/
0704.90.00.00 |
Coles, coliflores, coles
rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género brassica,
frescos o refrigerados.
|
0705.11.00.00/
0705.29.00.00 |
Lechugas y achicorias (comprendidas
la escarola y endivia), frescas o refrigeradas.
|
0706.10.00.00/
0706.90.00.00 |
Zanahorias, nabos, remolachas
para ensalada, salsifies, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares,
frescos o refrigerados.
|
0707.00.00.00
|
Pepinos y pepinillos, frescos o
refrigerados.
|
0708.10.00.00
|
Arvejas
o guisantes, incluso desvainados, frescos o refrigerados.
|
0708.20.00.00
|
Frijoles (frejoles, porotos,
alubias), incluso desvainados, frescos o refrigerados.
|
0708.90.00.00
|
Las demás legumbres, incluso
desvainadas, frescas o refrigeradas.
|
0709.10.00.00
|
Alcachofas o alcauciles,
frescas o refrigeradas.
|
0709.20.00.00
|
Espárragos frescos o
refrigerados.
|
0709.30.00.00
|
Berenjenas, frescas o
refrigeradas.
|
0709.40.00.00
|
Apio, excepto el apionabo,
fresco o refrigerado.
|
0709.51.00.00
|
Setas, frescas o refrigeradas.
|
0709.52.00.00
|
Trufas, frescas o refrigeradas.
|
0709.60.00.00
|
Pimientos del género
"Capsicum" o del género "Pimienta", frescos o
refrigerados.
|
0709.70.00.00
|
Espinacas (incluida la de Nueva
Zelanda) y armuelles, frescas o refrigeradas.
|
0709.90.10.00/
0709.90.90.00 |
Aceitunas y las demás
hortalizas (incluso silvestre), frescas o refrigeradas.
|
0713.10.10.00/
0713.10.90.20 |
Arvejas
o guisantes, secas desvainadas, incluso mondadas o partidas.
|
0713.20.10.00/
0713.20.90.00 |
Garbanzos secos desvainados,
incluso mondados o partidos.
|
0713.31.10.00/
0713.39.90.00 |
Frijoles (frejoles, porotos,
alubias, judías) secos desvainados, aunque estén mondados o partidos.
|
0713.40.10.00/
0713.40.90.00 |
Lentejas y lentejones, secos
desvainados, incluso mondados o partidos.
|
0713.50.10.00/
0713.50.90.00 |
Habas, haba caballar y haba
menor, secas desvainadas, incluso mondadas o partidas.
|
0713.90.10.00/
0713.90.90.00 |
Las demás legumbres secas
desvainadas, incluso mondadas o partidas.
|
0714.10.00.00/
0714.90.00.00 |
Raíces de mandioca (yuca), de
arruruz, de salep, aguaturmas, batatas (camote) y raíces y tubérculos
similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso trozados o
en "pellets"; médula de sagú.
|
0801.11.00.00/
0801.32.00.00 |
Cocos, nueces del Brasil y
nueces de Marañón (Caujil).
|
0803.00.11.00/
0803.00.20.00/ |
Bananas
o plátanos, frescos o secos.
|
0804.10.00.00/
0804.50.20.00 |
Dátiles, higos, piñas (ananás),
palta (aguacate), guayaba, mangos, y mangostanes, frescos o secos.
|
0805.10.00.00
|
Naranjas frescas o secas.
|
0805.20.10.00/
0805.20.90.00 |
Mandarinas,
clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios, frescos o secos.
|
0805.30.10.00/
0805.30.20.00 |
Limones y lima agria, frescos o
secos.
|
0805.40.00.00/
0805.90.00.00 |
Pomelos, toronjas y demás
agrios, frescos o secos.
|
0806.10.00.00
|
Uvas.
|
0807.11.00.00/
0807.20.00.00 |
Melones, sandías y papayas,
frescos.
|
0808.10.00.00/
0808.20.20.00 |
Manzanas, peras y membrillos,
frescos.
|
0809.10.00.00/
0809.40.00.00 |
Damascos (albaricoques,
incluidos los chabacanos), cerezas, melocotones o duraznos (incluidos los
griñones y nectarinas), ciruelas y hendirnos, frescos.
|
0810.10.00.00
|
Fresas (frutillas) frescas.
|
0810.20.20.00
|
Frambuesas, zarzamoras, moras y
moras-frambuesa, frescas.
|
0810.30.00.00
|
Grosellas, incluido el casís,
frescas.
|
0810.40.00.00/
0810.90.90.00 |
Arándanos rojos, mirtilos y
demás frutas u otros frutos, frescos.
|
0901.11.00.00
|
Café crudo o verde.
|
0902.10.00.00/
0902.40.00.00 |
Té
|
0910.10.00.00
|
Jengibre o kión.
|
0910.10.30.00
|
Cúrcuma o palillo
|
1001.10.10.00
|
Trigo duro para la siembra.
|
1002.00.10.00
|
Centeno para la siembra.
|
1003.00.10.00
|
Cebada para la siembra.
|
1004.00.10.00
|
Avena para la siembra.
|
1005.10.00.00
|
Maíz para la siembra.
|
1006.10.10.00
|
Arroz con cáscara para la siembra.
|
1006.10.90.00
|
Arroz con cáscara (arroz
paddy): los demás
|
1007.00.10.00
|
Sorgo para la siembra.
|
1008.20.10.00
|
Mijo para la siembra.
|
1008.90.10.10
|
Quinua
(chenopodium quinoa) para siembra.
|
1201.00.10.00/
1209.99.90.00 |
Las demás semillas y frutos oleaginosos,
semillas para la siembra.
|
1211.90.20.00
|
Piretro o Barbasco.
|
1211.90.30.00
|
Orégano.
|
1212.10.00.00
|
Algarrobas y sus semillas.
|
1213.00.00.00/
1214.90.00.00 |
Raíces de achicoria, paja de
cereales y productos forrajeros.
|
1404.10.10.00
|
Achiote.
|
1404.10.30.00
|
Tara.
|
1801.00.10.00
|
Cacao en grano, crudo.
|
2401.10.00.00/
2401.20.20.00 |
Tabaco en rama o sin elaborar
|
2510.10.00.00
|
Fosfatos de Calcio Naturales , Fosfatos Aluminocalcios Naturales
y Cretas Fosfatadas, sin moler.
(Incluido de acuerdo a lo
establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado
el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007).
|
2834.21.00.00
|
Solo: Nitratos de Potasio para uso agrícola.
(Incluido de acuerdo a lo
establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado
el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007).
|
3101.00.00.00
|
Sólo: guano de aves marinas (Guano de las Islas)
(Incluido de acuerdo a
lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 086-2005-EF,
publicado el 14.07.2005 vigente desde el 15.07.2005).
|
3101.00.90.00
|
Los Demás: Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados
entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del
tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal.
(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del
Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el
20.07.2007).
|
3102.10.00.10
|
Úrea para uso agrícola
(Incluido
de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2004-EF,
publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004).
|
3102.21.00.00
|
Sulfato de Amonio.
(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del
Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el
20.07.2007).
|
3102.30.00.10
|
(Partida excluida del
Literal A del Apéndice I de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.2 del
artículo 1° del Decreto Supremo N° 070-2009-EF, publicado el 26.03.2009
vigente desde el 27.03.2009).
|
3103.10.00.00
|
Superfosfatos.
(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del
Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el
20.07.2007).
|
3104.20.10.00
|
Cloruro de Potasio con un contenido de Potasio, superior o igual
a 22% pero inferior o igual a 62% en peso, expresado en Óxido de Potasio
(calidad fertilizante).
(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del
Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el
20.07.2007).
|
3104.30.00.00
|
Sulfato de potasio para uso agrícola
(Incluido
de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N°
024-2004-EF, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004).
|
3104.90.10.00
|
Sulfato de Magnesio y Potasio.
(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del
Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el
20.07.2007).
|
3105.20.00.00
|
Abonos Minerales o Químicos con los tres elementos
fertilizantes: Nitrógeno, Fósforo y Potasio.
(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del
Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el
20.07.2007).
|
3105.30.00.00
|
Hidrogenoortofosfato de Diamonio
(Fosfato Diamónico)
(Incluido
de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N°
024-2004-EF, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004).
|
3105.40.00.00
|
Dihidrogenoortofosfato de Amonio (Fosfato Monoamónico), incluso
mezclado con el Hidrogenoortofosfato de Diamonio (Fosfato Diamónico).
(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del
Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el
20.07.2007).
|
3105.51.00.00
|
SOLO: ABONOS QUE CONTENGAN NITRATO DE AMONIO Y FOSFATOS PARA USO
AGRÍCOLA.
(Incluido de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.1 del
artículo 1° del Decreto Supremo N° 070-2009-EF, publicado el 26.03.2009
vigente desde el 27.03.2009).
|
4903.00.00.00
|
Álbumes
o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños.
(Modificada la descripción de bienes de la presente partida arancelaria, mediante artículo 12° del Decreto Supremo N° 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005) |
5101.11.00.00/
5104.00.00.00 |
Lanas y
pelos finos y ordinarios, sin cardar ni peinar, desperdicios e hilachas.
|
5201.00.00.10/
5201.00.00.90
|
Solo :
Algodón en rama sin desmotar.
|
5302.10.00.00/
5305.99.00.00 |
Cáñamo,
yute, abacá y otras fibras textiles en rama o trabajadas, pero sin hilar,
estopas, hilachas y desperdicios.
|
7108.11.00.00
|
Oro
para uso no monetario en polvo.
|
7108.12.00.00
|
Oro
para uso no monetario en bruto.
|
8702.10.10.00
8702.90.91.10
|
Sólo
vehículos automóviles para transporte de personas de un máximo de 16
pasajeros incluido el conductor, para uso oficial de las Misiones
Diplomáticas; Oficinas Consulares; Representaciones y Oficinas de los Organismos
Internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú,
importados al amparo de
|
8703.10.00.00/
8703.90.00.90 |
Sólo:
un vehículo automóvil usado importado conforme a lo dispuesto por
(Modificado mediante artículo 4° del Decreto Supremo N° 010-2006-RE, publicado el 4.4.2006, vigente desde el 5.4.2006) |
8703.10.00.00/
8703.90.00.90 |
Solo:
vehículos automóviles para transporte de personas, importados al amparo de
|
8704.21.10.10
8704.31.10.10
|
Sólo
camionetas pick-up ensambladas: Diesel y gasolinera, de peso total con carga
máxima inferior o igual a 4,537 t, para uso oficial de las Misiones
Diplomáticas; Oficinas Consulares; Representaciones y Oficinas de los
Organismos Internacionales , debidamente acreditadas ante el Gobierno del
Perú, importados al amparo de
|
·
Mediante la
Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto
Legislativo N° 980, publicado el 15.3.2007, vigente desde el primer día
calendario del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, se excluyeron del literal A del Apéndice I de la Ley los bienes comprendidos en
las partidas arancelarias 8542.21.00.00 Procesadores, 8471.70.00.00 Discos
duros, 8473.30.00.00 Memorias.
·
Mediante el artículo 12° del Decreto Supremo N° 130-2005-EF, publicado el
7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005 se excluyeron las siguientes partidas
arancelarias: 4901.10.00.00 / 4901.99.00.00 - Libros para Instituciones
Educativas, así como publicaciones culturales
·
Literal A restituido por el artículo 1° de la Ley N ° 27800 publicada el
23.07.2002, vigente a partir del 24.07.2002. Mediante el artículo 2° de la Ley N ° 27800 se deja sin
efecto el artículo 2° de la Ley
N ° 27614
·
Mediante Decreto Supremo N° 169-2003-EF, publicado el 25.11.2003 se
derogó el Decreto Supremo N° 161-2003-EF y, en consecuencia, se dejó sin efecto
la inclusión, dentro de este Apéndice, de la Partida 1005.90.11.00: maíz amarillo duro)
·
Mediante el artículo 11° de la
Ley N ° 28309, publicado el 29.7.2004, se derogó el artículo
12° de la Ley N °
28211 que incluyó dentro de este Apéndice las Partidas 1006.20.00.00, 1006.30.00.00
y 1006.40.00.00: Arroz.
·
Ver numeral 8.7 del artículo 8° de Ley N° 28583 - Ley de Reactivación de la Marina Mercante
Nacional, publicada el 22.07.2005, vigente a partir del 23.07.2005.
B) LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES
La primera
venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor
de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean
destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la
solicitud de Licencia de Construcción admitida por
|
La importación de bienes culturales integrantes del Patrimonio
Cultural de
|
La importación de obras de arte originales y únicas creadas por
artistas peruanos realizadas o exhibidas en el exterior.
|
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