OPERACIONES EXONERADAS DEL
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
Resolución de Superintendencia Nacional
Adjunta de Aduanas N° 196-2007/SUNAT/A mediante la cual se adecuan sub partidas
nacionales al arancel de aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 017-2007-EF
publicada el 07.04.2007 y vigente a partir del 08.04.2007
A) Venta en el país o importación de los
bienes siguientes:
(Ver Primera Disposición Complementaria Derogatoria
del Decreto
Legislativo N° 980, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir de
primer día calendario del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial
El Peruano, la cual excluye algunas partidas arancelarias del Literal A del
Apéndice I del Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo).
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PARTIDAS
ARANCELARIAS |
PRODUCTOS
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0101.10.10.00/
0104.20.90.00
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Caballos, asnos, mulos y
burdéganos, vivos y animales vivos de las especies bovina, porcina, ovina o
caprina.
(Incluido de acuerdo con lo
establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 043-2005-EF, publicado
el 14.4.2005, vigente desde el 15.4.2005).
|
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0102.10.00.00
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Sólo vacunos reproductores y
vaquillonas registradas con preñez certificada
(Incluido de acuerdo con lo
establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2004-EF, publicado
el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004).
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0102.90.90.00
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Sólo vacunos para reproducción
(Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2004-EF, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004). |
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0106.00.90.00/
01.06.00.90.90
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Camélidos Sudamericanos
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0301.10.00.00/
0307.99.90.90 |
Pescados, crustáceos, moluscos
y demás invertebrados acuáticos, excepto pescados destinados al procesamiento
de harina y aceite de pescado.
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0401.20.00.00
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Sólo: leche cruda entera.
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0511.10.00.00
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Semen de bovino
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0511.99.10.00
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Cochinilla
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0601.10.00.00
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Bulbos, cebollas, tubérculos,
raíces y bulbos tuberculosos, turiones y rizomas en reposo vegetativo.
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0602.10.00.90
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Los demás esquejes sin erizar e
injertos.
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0701.10.00.00/
0701.90.00.00 |
Papas frescas o refrigeradas.
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0702.00.00.00
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Tomates frescos o refrigerados.
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0703.10.00.00/
0703.90.00.00 |
Cebollas, chalotes, ajos,
puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados.
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0704.10.00.00/
0704.90.00.00 |
Coles, coliflores, coles
rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género brassica,
frescos o refrigerados.
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0705.11.00.00/
0705.29.00.00 |
Lechugas y achicorias (comprendidas
la escarola y endivia), frescas o refrigeradas.
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0706.10.00.00/
0706.90.00.00 |
Zanahorias, nabos, remolachas
para ensalada, salsifies, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares,
frescos o refrigerados.
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0707.00.00.00
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Pepinos y pepinillos, frescos o
refrigerados.
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0708.10.00.00
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Arvejas
o guisantes, incluso desvainados, frescos o refrigerados.
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0708.20.00.00
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Frijoles (frejoles, porotos,
alubias), incluso desvainados, frescos o refrigerados.
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0708.90.00.00
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Las demás legumbres, incluso
desvainadas, frescas o refrigeradas.
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0709.10.00.00
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Alcachofas o alcauciles,
frescas o refrigeradas.
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0709.20.00.00
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Espárragos frescos o
refrigerados.
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0709.30.00.00
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Berenjenas, frescas o
refrigeradas.
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0709.40.00.00
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Apio, excepto el apionabo,
fresco o refrigerado.
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0709.51.00.00
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Setas, frescas o refrigeradas.
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0709.52.00.00
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Trufas, frescas o refrigeradas.
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0709.60.00.00
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Pimientos del género
"Capsicum" o del género "Pimienta", frescos o
refrigerados.
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0709.70.00.00
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Espinacas (incluida la de Nueva
Zelanda) y armuelles, frescas o refrigeradas.
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0709.90.10.00/
0709.90.90.00 |
Aceitunas y las demás
hortalizas (incluso silvestre), frescas o refrigeradas.
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0713.10.10.00/
0713.10.90.20 |
Arvejas
o guisantes, secas desvainadas, incluso mondadas o partidas.
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0713.20.10.00/
0713.20.90.00 |
Garbanzos secos desvainados,
incluso mondados o partidos.
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0713.31.10.00/
0713.39.90.00 |
Frijoles (frejoles, porotos,
alubias, judías) secos desvainados, aunque estén mondados o partidos.
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0713.40.10.00/
0713.40.90.00 |
Lentejas y lentejones, secos
desvainados, incluso mondados o partidos.
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0713.50.10.00/
0713.50.90.00 |
Habas, haba caballar y haba
menor, secas desvainadas, incluso mondadas o partidas.
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0713.90.10.00/
0713.90.90.00 |
Las demás legumbres secas
desvainadas, incluso mondadas o partidas.
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0714.10.00.00/
0714.90.00.00 |
Raíces de mandioca (yuca), de
arruruz, de salep, aguaturmas, batatas (camote) y raíces y tubérculos
similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso trozados o
en "pellets"; médula de sagú.
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0801.11.00.00/
0801.32.00.00 |
Cocos, nueces del Brasil y
nueces de Marañón (Caujil).
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0803.00.11.00/
0803.00.20.00/ |
Bananas
o plátanos, frescos o secos.
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0804.10.00.00/
0804.50.20.00 |
Dátiles, higos, piñas (ananás),
palta (aguacate), guayaba, mangos, y mangostanes, frescos o secos.
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0805.10.00.00
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Naranjas frescas o secas.
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0805.20.10.00/
0805.20.90.00 |
Mandarinas,
clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios, frescos o secos.
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0805.30.10.00/
0805.30.20.00 |
Limones y lima agria, frescos o
secos.
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0805.40.00.00/
0805.90.00.00 |
Pomelos, toronjas y demás
agrios, frescos o secos.
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0806.10.00.00
|
Uvas.
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0807.11.00.00/
0807.20.00.00 |
Melones, sandías y papayas,
frescos.
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0808.10.00.00/
0808.20.20.00 |
Manzanas, peras y membrillos,
frescos.
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0809.10.00.00/
0809.40.00.00 |
Damascos (albaricoques,
incluidos los chabacanos), cerezas, melocotones o duraznos (incluidos los
griñones y nectarinas), ciruelas y hendirnos, frescos.
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0810.10.00.00
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Fresas (frutillas) frescas.
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0810.20.20.00
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Frambuesas, zarzamoras, moras y
moras-frambuesa, frescas.
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0810.30.00.00
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Grosellas, incluido el casís,
frescas.
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0810.40.00.00/
0810.90.90.00 |
Arándanos rojos, mirtilos y
demás frutas u otros frutos, frescos.
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0901.11.00.00
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Café crudo o verde.
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0902.10.00.00/
0902.40.00.00 |
Té
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0910.10.00.00
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Jengibre o kión.
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0910.10.30.00
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Cúrcuma o palillo
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1001.10.10.00
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Trigo duro para la siembra.
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1002.00.10.00
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Centeno para la siembra.
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1003.00.10.00
|
Cebada para la siembra.
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1004.00.10.00
|
Avena para la siembra.
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1005.10.00.00
|
Maíz para la siembra.
|
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1006.10.10.00
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Arroz con cáscara para la siembra.
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1006.10.90.00
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Arroz con cáscara (arroz
paddy): los demás
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1007.00.10.00
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Sorgo para la siembra.
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1008.20.10.00
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Mijo para la siembra.
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1008.90.10.10
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Quinua
(chenopodium quinoa) para siembra.
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1201.00.10.00/
1209.99.90.00 |
Las demás semillas y frutos oleaginosos,
semillas para la siembra.
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1211.90.20.00
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Piretro o Barbasco.
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1211.90.30.00
|
Orégano.
|
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1212.10.00.00
|
Algarrobas y sus semillas.
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1213.00.00.00/
1214.90.00.00 |
Raíces de achicoria, paja de
cereales y productos forrajeros.
|
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1404.10.10.00
|
Achiote.
|
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1404.10.30.00
|
Tara.
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1801.00.10.00
|
Cacao en grano, crudo.
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2401.10.00.00/
2401.20.20.00 |
Tabaco en rama o sin elaborar
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2510.10.00.00
|
Fosfatos de Calcio Naturales , Fosfatos Aluminocalcios Naturales
y Cretas Fosfatadas, sin moler.
(Incluido de acuerdo a lo
establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado
el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007).
|
|
2834.21.00.00
|
Solo: Nitratos de Potasio para uso agrícola.
(Incluido de acuerdo a lo
establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado
el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007).
|
|
3101.00.00.00
|
Sólo: guano de aves marinas (Guano de las Islas)
(Incluido de acuerdo a
lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 086-2005-EF,
publicado el 14.07.2005 vigente desde el 15.07.2005).
|
|
3101.00.90.00
|
Los Demás: Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados
entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del
tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal.
(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del
Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el
20.07.2007).
|
|
3102.10.00.10
|
Úrea para uso agrícola
(Incluido
de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2004-EF,
publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004).
|
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3102.21.00.00
|
Sulfato de Amonio.
(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del
Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el
20.07.2007).
|
|
3102.30.00.10
|
(Partida excluida del
Literal A del Apéndice I de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.2 del
artículo 1° del Decreto Supremo N° 070-2009-EF, publicado el 26.03.2009
vigente desde el 27.03.2009).
|
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3103.10.00.00
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Superfosfatos.
(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del
Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el
20.07.2007).
|
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3104.20.10.00
|
Cloruro de Potasio con un contenido de Potasio, superior o igual
a 22% pero inferior o igual a 62% en peso, expresado en Óxido de Potasio
(calidad fertilizante).
(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del
Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el
20.07.2007).
|
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3104.30.00.00
|
Sulfato de potasio para uso agrícola
(Incluido
de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N°
024-2004-EF, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004).
|
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3104.90.10.00
|
Sulfato de Magnesio y Potasio.
(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del
Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el
20.07.2007).
|
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3105.20.00.00
|
Abonos Minerales o Químicos con los tres elementos
fertilizantes: Nitrógeno, Fósforo y Potasio.
(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del
Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el
20.07.2007).
|
|
3105.30.00.00
|
Hidrogenoortofosfato de Diamonio
(Fosfato Diamónico)
(Incluido
de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N°
024-2004-EF, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004).
|
|
3105.40.00.00
|
Dihidrogenoortofosfato de Amonio (Fosfato Monoamónico), incluso
mezclado con el Hidrogenoortofosfato de Diamonio (Fosfato Diamónico).
(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del
Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el
20.07.2007).
|
|
3105.51.00.00
|
SOLO: ABONOS QUE CONTENGAN NITRATO DE AMONIO Y FOSFATOS PARA USO
AGRÍCOLA.
(Incluido de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.1 del
artículo 1° del Decreto Supremo N° 070-2009-EF, publicado el 26.03.2009
vigente desde el 27.03.2009).
|
|
4903.00.00.00
|
Álbumes
o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños.
(Modificada la descripción de bienes de la presente partida arancelaria, mediante artículo 12° del Decreto Supremo N° 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005) |
|
5101.11.00.00/
5104.00.00.00 |
Lanas y
pelos finos y ordinarios, sin cardar ni peinar, desperdicios e hilachas.
|
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5201.00.00.10/
5201.00.00.90
|
Solo :
Algodón en rama sin desmotar.
|
|
5302.10.00.00/
5305.99.00.00 |
Cáñamo,
yute, abacá y otras fibras textiles en rama o trabajadas, pero sin hilar,
estopas, hilachas y desperdicios.
|
|
7108.11.00.00
|
Oro
para uso no monetario en polvo.
|
|
7108.12.00.00
|
Oro
para uso no monetario en bruto.
|
|
8702.10.10.00
8702.90.91.10
|
Sólo
vehículos automóviles para transporte de personas de un máximo de 16
pasajeros incluido el conductor, para uso oficial de las Misiones
Diplomáticas; Oficinas Consulares; Representaciones y Oficinas de los Organismos
Internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú,
importados al amparo de
|
|
8703.10.00.00/
8703.90.00.90 |
Sólo:
un vehículo automóvil usado importado conforme a lo dispuesto por
(Modificado mediante artículo 4° del Decreto Supremo N° 010-2006-RE, publicado el 4.4.2006, vigente desde el 5.4.2006) |
|
8703.10.00.00/
8703.90.00.90 |
Solo:
vehículos automóviles para transporte de personas, importados al amparo de
|
|
8704.21.10.10
8704.31.10.10
|
Sólo
camionetas pick-up ensambladas: Diesel y gasolinera, de peso total con carga
máxima inferior o igual a 4,537 t, para uso oficial de las Misiones
Diplomáticas; Oficinas Consulares; Representaciones y Oficinas de los
Organismos Internacionales , debidamente acreditadas ante el Gobierno del
Perú, importados al amparo de
|
·
Mediante la
Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto
Legislativo N° 980, publicado el 15.3.2007, vigente desde el primer día
calendario del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, se excluyeron del literal A del Apéndice I de la Ley los bienes comprendidos en
las partidas arancelarias 8542.21.00.00 Procesadores, 8471.70.00.00 Discos
duros, 8473.30.00.00 Memorias.
·
Mediante el artículo 12° del Decreto Supremo N° 130-2005-EF, publicado el
7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005 se excluyeron las siguientes partidas
arancelarias: 4901.10.00.00 / 4901.99.00.00 - Libros para Instituciones
Educativas, así como publicaciones culturales
·
Literal A restituido por el artículo 1° de la Ley N ° 27800 publicada el
23.07.2002, vigente a partir del 24.07.2002. Mediante el artículo 2° de la Ley N ° 27800 se deja sin
efecto el artículo 2° de la Ley
N ° 27614
·
Mediante Decreto Supremo N° 169-2003-EF, publicado el 25.11.2003 se
derogó el Decreto Supremo N° 161-2003-EF y, en consecuencia, se dejó sin efecto
la inclusión, dentro de este Apéndice, de la Partida 1005.90.11.00: maíz amarillo duro)
·
Mediante el artículo 11° de la
Ley N ° 28309, publicado el 29.7.2004, se derogó el artículo
12° de la Ley N °
28211 que incluyó dentro de este Apéndice las Partidas 1006.20.00.00, 1006.30.00.00
y 1006.40.00.00: Arroz.
·
Ver numeral 8.7 del artículo 8° de Ley N° 28583 - Ley de Reactivación de la Marina Mercante
Nacional, publicada el 22.07.2005, vigente a partir del 23.07.2005.
B) LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES
|
La primera
venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor
de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean
destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la
solicitud de Licencia de Construcción admitida por
|
|
La importación de bienes culturales integrantes del Patrimonio
Cultural de
|
|
La importación de obras de arte originales y únicas creadas por
artistas peruanos realizadas o exhibidas en el exterior.
|
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