INTRODUCCIÓN
La incorporación de nuevas figuras e
instrumentos jurídicos a nuestro ordenamiento
legal requiere de una evaluación tanto desde el punto de vista técnico como desde una perspectiva práctica,
pues con ello se podrán proponer mejoras
que consoliden su correcta aplicación y
por ende que se alcancen los fines para los que expidió la normativa
correspondiente. Este es el propósito del presente trabajo respecto al Cheque “Respecto
al cheque, la nueva Ley introduce muchas innovaciones para facilitar su manejo,
pero lo fundamental (..) .es que mantiene la naturaleza jurídica del cheque
como instrumento de pago” 1.
Dada la importancia del tema, en el presente
trabajo se efectuará un estudio de la normatividad legal, utilización, aplicación
y usos a fin de determinar sus aspectos relevantes, y si la misma contribuye a su eficaz aplicación
en las distintas relaciones comerciales, económicas, financieras que se llevan
a cabo en nuestro país.
ANTECEDENTES
ETIMOLOGÍA DEL CHEQUE
La palabra cheque es de origen y uso moderno. Lo han adoptado diferentes
idiomas: es de uso corriente en ingles
(chek), en alemán (scheeck) y en
castellano (cheque)
HISTORIA DEL CHEQUE
El cheque tiene antecedentes comunes principalmente con la letra de
cambio; no se puede señalar c0on precisión el origen ni del uno ni del otro.
Ambos han evalucionado y solo ahora tenemos una destincion precisa;
incluso en algunas legislaciones actuales, partiendo de la inglesa, el
cheque no es mas que una letra de cambio.
HECHOS Y OPINIONES
Los hachos y las opiniones referentes al origen de las letras de cambio
y del cheque pueden organizarse de este modo:
ü Los
judíos expulsados de Francia en
diferentes épocas, refugiados en Lombardía, usaron de ciertas cartas abreviadas
para conseguir la entrega de su dinero y otros bienes que habían dejado confiado a sus amigos; en
estas cartas ven algunos como los primeros ejemplares de letras de cambio
ü Se
hablo de letras de cambio por primera vez en 1190 cuando Juan sin tierra,
hermano de corazón de león y su sucesor en el trono de Inglaterra, acudió a los
pueblos amigos en demanda de dinero para proseguir la lucha contra la
aristocracia: se uso de letras procedentes de Italia y pagaderas
en Londres.
ü Los
bancos fueron sustituyendo, desde el siglo xviii, a los otros depositarios e
intermediarios en los pagos. Frente al privilegiado Banco de Inglaterra, surgen
en Londres los bancos constituidos por sociedades anónimas: “Joint Stock Bank”;
esos, en su vez de dar billetes a sus clientes inscribieron los respectivos créditos
en las cuentas de sus clientes y les entregaron libros con formularios que los
mismos clientes debían llenar, según su voluntad y dentro de la capacidad de su
deposito o crédito otorgado; es la forma
propia del cheque moderno.
ü Los
primeros cheques impresos de esta forma son los Child y Cia., Londres 172. El
uso del cheque se desarrollo en Inglaterra a finales del siglo XVIII.
ü Finalmente,
otras instituciones que dieron auge al cheque fueron las cámaras de
compensación: Clearing House. Su origen no es ingles peo en Inglaterra adquirieron
importancia.
ü Fueron
este lugar de reunión de los banqueros para pagarse las diferencias en el
intercambio de los títulos de crédito. Esta facilidad de compensación de los
banqueros entre si, facilito la practica de que el publico hiciera del cheque
un instrumento corriente de pago. Cada uno tiene su dinero en el banco; este,
si son contra otros bancos, no los cobra, ya que también es girador de cheques
presentados a los otros bancos; en la cámara de compensación de paga las
diferencias ya que no siempre será igual la suma de cheques que un banco tiene
a su favor con la de cheques que tenga en su contra.
ü El
cheque como titulo bancario transmisible y que sirve de instrumento de pago es
antiguo y no tiene patria indiscutible, pero es ingles de origen en su forma
definitiva actual de titulo consistente en su formulario, entregado por un
banco al que tiene cuenta corriente bancaria, para que este determine su valor
y destinatario en cada caso particular y dentro de la capacidad de su
cuenta.
EL CHEQUE
1.- CONCEPTO:
Un cheque (anglicismo de cheque)
es un título valor en el que la
persona que es autorizada para extraer dinero de una cuenta (por
ejemplo, el titular), extiende a otra persona una autorización para retirar una
determinada cantidad de dinero de su cuenta, prescindiendo de la presencia del
titular de la cuenta bancaria.
Jurídicamente el cheque es un título valor a
la orden o al portador y abstracto en virtud del cual una persona, llamada
librador, ordena incondicionalmente a una institución de crédito, que es librado,
el pago a la vista de una suma de dinero determinada a favor de una tercera
persona llamada beneficiario.
2.- EL CHEQUE DEBE
CONTENER:
Según a lo que establece
la ley de títulos y valores en el articulo 174º
a) El número o código de identificación que le corresponde; requisito imprescindible.
b) La indicación del lugar y de la fecha de su emisión; la fecha sirve para el computo de distintos plazos (presentación, pago y prescripción y caducidad de las acciones derivadas del cheque).
a) El número o código de identificación que le corresponde; requisito imprescindible.
b) La indicación del lugar y de la fecha de su emisión; la fecha sirve para el computo de distintos plazos (presentación, pago y prescripción y caducidad de las acciones derivadas del cheque).
c) La orden pura y simple de pagar una
cantidad determinada de dinero, expresada ya sea en números, o en letras, o de
ambas formas.
d) El nombre del beneficiario o de la persona a cuya orden se emite, o la indicación que se hace al portador.
d) El nombre del beneficiario o de la persona a cuya orden se emite, o la indicación que se hace al portador.
e) El nombre y domicilio del banco a cuyo
cargo se emite el Cheque.
f) La indicación del lugar de pago; este requisito no es escencial. Si no se consigna, se entiende que el lugar de pago es cualquiera de las oficinas del banco girado en la localidad en que fue emitido el cheque.
g) El nombre y firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal.
f) La indicación del lugar de pago; este requisito no es escencial. Si no se consigna, se entiende que el lugar de pago es cualquiera de las oficinas del banco girado en la localidad en que fue emitido el cheque.
g) El nombre y firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal.
3.- CARACTERISTICAS
DEL CHEQUE
Las características de los cheques son:
Literalidad
Significa que vale única y
exclusivamente por lo que se plasme en el cheque de manera específica. Es decir
por el monto de dinero que se le asigne,
ni más ni menos.
Valor per se
Otra característica es que
tienen valor per se, es decir que tiene valor por sí mismo en el
documento como el título valor que es. Esto significa por ejemplo que al
cobrarse en un banco, el poseedor, siempre y cuando el cheque cuente con
endoso, no tiene que dar explicación al banco de por qué lo está cobrando.
Esta característica hace que
un cheque sea como un billete, que tiene un valor por sí mismo mas el portador
a la causa validada en un solo cheque sea como un billete.
A la vista
Los cheques son siempre a la
vista, es decir que no tienen fecha de cuándo
ser pagados. La fecha que se plasma en el cheque sólo cumple la función
de dejar constancia de cuándo el emisor tenía la intención de que ese cheque se
cobrase. No obstante el banco está obligado a hacer efectivo un cheque el día
en que se presenta al cobro, sin importar que la fecha que aparezca plasmada en
éste aún no haya llegado. Hay cheques pos-fechados. Hay que tener muy en cuenta
que los cheques prescriben y por ende caducan.
Seguridad del
cheque
Los cheques pueden tener
inscripciones o tintas de seguridad para verificación y así aumentar la
prevención de fraudes. Ante el aumento de falsificaciones con cheques se debe
tener la prevención de estos malos usos.
4.- LIMITACIONES
EN LA EMISION DE CHEQUES
1) No se puede emitir cheques sin
contar con una cuenta corriente.
2) Si se gira un cheque con una
fecha adelantada (cheque post datado), se entiende por no puesta la fecha futura, considerándola en
tal caso que el cheque ha sido emitido el día de su primera presentación,
siendo inmediatamente pagado.
3) Un cheque no puede ser
emitido, endosado o entregado en garantía. Si se determina jurídicamente que el
tenedor recibió un cheque a sabiendas de que se infringe cualquiera de las
prohibiciones indicadas, el mismo no tendrá efectos cambiarios.
4) Un cheque emitido a la orden
del banco girado no es negociable por este.
5) Las personas naturales o
jurídicas que emiten cheques sin provisión de fondos incurren en un delito
denominado libramiento indebido. En este caso los bancos están obligados a
cerrar las cuentas corrientes de quienes hubieren girado Cheques sin fondos y
la Superintendencia publicará por lo menos mensualmente en el diario oficial
“El Peruano” la relación de cuentas corrientes cerradas.
5.- BENEFICIARIO DEL CHEQUE
El cheque puede
ser girado a los siguientes tipos de beneficiarios:
·
En
favor de persona determinada, con la cláusula “a la orden” o sin ella.
·
En
favor de persona determinada, con la cláusula “no a la orden”,
“intransferible”, “no negociable” u otra equivalente.
·
Al
portador.
·
En
los casos de giro de Cheques en favor de dos o más personas con cláusula “y”,
su endoso o, en su caso, su pago, debe entenderse con todas ellas; mientras que
si se utilizan las cláusulas “y/o” u “o”, cualquiera de ellas o todas juntas
tienen tales facultades.
6.- CLASES DE CHEQUES
6.1.-
Cheque Cruzado
Es aquel cheque al cual el
girador o el beneficiario lo anotan en el anverso dos líneas paralelas, lo que
trae como consecuencia que el banco girado no debe pagarlo por ventanilla.
El cheque cruzado debe ser
depositado en alguna cuenta (corriente, de ahorros, a plazos, etc.) del
beneficiario en el mismo banco o en otro banco.
6.2.-
Del Cheque Para Abono En Cuenta
En este cheque se prohíbe el
pago por ventanilla anotándose en el anverso la frase “para abono en cuenta”
debe ser necesariamente depositado en alguna cuenta corriente o de ahorros en
el mismo banco o en otro banco.
La tarjadura de esta cláusula
anula sus efectos cambiarios.
El banco girado debe atender el pago sólo mediante el abono del importe del Cheque en la cuenta señalada y de la que además sea titular o cotitular el último tenedor. Este abono equivale al pago.
El banco girado debe atender el pago sólo mediante el abono del importe del Cheque en la cuenta señalada y de la que además sea titular o cotitular el último tenedor. Este abono equivale al pago.
6.3.-
Del Cheque Intransferible
Es aquel en que se anota la
frase intransferible”, “no negociable”, “no a la orden” u otra equivalente.
La anotación de estas frases
trae como consecuencia que el banco girado solo pueda pagar el cheque a la
persona natural o jurídica a cuya orden fue girado.
El pago puede hacerse por
ventanilla o mediante deposito en cuenta de la cual el beneficiario sea
titular.
6.4.-
Cheque Certificado
Los bancos pueden certificar,
a petición del girador o de cualquier tenedor, la existencia de fondos
disponibles con referencia a un Cheque, siempre que no se haya extinguido el
plazo para su presentación al pago, cargando al mismo tiempo en la respectiva
cuenta corriente girada la suma necesaria para su pago.
La certificación no puede ser
parcial, ni extenderse en Cheque al portador. El Cheque de pago diferido podrá
certificarse sólo durante el plazo de presentación para su pago.
La certificación rige sólo por
el número igual de días a los que falten para que venza el plazo legal de la
presentación del Cheque respectivo para su pago.
La certificación tiene un
plazo de 30 días contados desde la fecha de giro, luego la certificación caduca
automáticamente.
6.5.-
Cheque De Gerencia
Es aquel cheque especial que
es emitido por un banco en el cual en este caso tiene la doble función de emitente y bando girado.
Solo se puede emitir cheque de
gerencia a la orden nunca al portador y son pagaderos en cualquiera de las
sucursales y agencias del banco emitente en el país. Con una indicación
especial podrán también ser pagados en el extranjero.
6.6.-
Cheque Giro
Es aquel cheque especial
emitido por un banco a su propio cargo con la frase cheque Giro o Giro Bancario
en un lugar destacado del documento. Estos cheques solo se emiten a la orden,
son intransferibles y son pagaderos en la plazas u oficinas propias del banco
emisor.
6.7.-
Cheque Garantizado
Es un cheque especial emitido
a nombre de una persona determinada, por el cual el banco girado garantiza la
existencia de fondos, sin requerir de certificación. Se emite en formato
especial y papel de seguridad.
Este cheque debe contener:
a)
La
denominación “Cheque Garantizado”
b)
Cantidad
máxima por la cual puede ser emitido o la cantidad impresa
c)
Nombre
del beneficiario
6.8.-
Cheque De Viajero
También llamado cheque de
turismo es aquel que es emitido por un banco a su propio cargo, para ser pagado
por el o por los bancos corresponsales que designe en el mismo titulo valor, en
el país o en el extranjero.
Al momento de su pago el
responsable deberá revisar que la contrafirma colocada en el momento del pago
coincida con el documento de identidad de quien lo cobra, pero también con la
firma colocada en el documento al momento de su adquisición.
6.9.-
Cheque De Pago Diferido
Es un cheque especial en que
se establece que su pago se efectuara una vez que transcurra un determinado
plazo desde la emisión del documento.
El plazo máximo que diferirse
el pago es de 30 días desde la fecha de emisión del cheque. Todo exceso de
dicho máximo se reducirá al mismo.
El titulo debe constar con
caracteres resaltantes “cheque de pago diferido”, así como debe precisarse la
fecha a partir de la cual será pagadero con la frase “pagase desde el día…………”.
7.- ENDOSO
Forma de transmisión del
Cheque
Salvo las limitaciones que
establece la ley o las disposiciones correspondientes a los Cheques Especiales,
el Cheque emitido en favor de una persona determinada es transferible mediante
endoso, tenga o no la cláusula “a la orden”.
El endoso puede ser hecho
también en favor del emitente o de cualquier obligado. Estas personas, a su
vez, pueden endosar nuevamente el Cheque.
Endoso de Cheque al Portador
El endoso puesto en un Cheque al portador hace
al endosante responsable por acción de regreso. En los Cheques al portador, la
constancia del pago recibido del banco girado, puesta por el último tenedor en
el mismo documento, no tiene la calidad ni los efectos del endoso
8.- PROTESTO
Protesto o formalidad
sustitutoria
El protesto del Cheque por
falta de pago puede sustituirse por la comprobación puesta por el banco girado.
El banco que se niegue a pagar
un Cheque dentro del plazo de su presentación, a simple petición del tenedor,
queda obligado a dejar constancia de ello en el mismo título, con expresa mención
del motivo de su negativa, de la fecha de su presentación y con la firma de
funcionario autorizado del banco.
Igual mención deberá hacer el
banco girado cuando el Cheque que rehusa pagar fuere presentado a través de una
cámara de compensación.
Las comprobaciones antes señaladas a las que queda obligado el banco girado, de así requerirlo el interesado, podrá hacerse desde la primera presentación del Cheque y en la oportunidad que decida su tenedor, durante el plazo legal de su presentación para su pago.
Dicha comprobación acredita por sí sola el rechazo del Cheque y surte todos los efectos del protesto; asumiendo el banco girado responsabilidad por los perjuicios que cause al interesado, si injustificadamente no señala en forma expresa el motivo o causa de su rechazo.
Para los fines de estas comprobaciones del rechazo de los Cheques girados a su cargo, los bancos podrán utilizar los medios de comunicación interna con los que cuenten, siendo válidas las comprobaciones puestas en una oficina distinta a la de apertura de la cuenta corriente girada o del lugar señalado para el pago del Cheque.
9.- MODALIDADES DEL GIRAMIENTO DEL CHEQUE
a) A favor de determinada persona
con cláusula “ a la orden “.
Ejemplo: Se puede
transferir por endoso.
|
b) A favor de la determinada persona con “cláusula “no ala orden”.
Ejemplo: Solo debe pagar a Luis Rios Solis ( “no es negociable”,
instransferible”).
|
c)
El giramiento del cheque “al portador”. Prevalece al portador.
|
Ejemplo:
d) Giramiento a la orden “del propio
girador”.
Ejemplo:
|
10.- BASE LEGAL DEL CHEQUE
A continuación adjuntamos la
parte correspondiente al cheque de a Ley De Títulos Y Valores.
SECCIÓN
CUARTA
DEL
CHEQUE
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 172º.- Formalidades para su
emisión
172.1
Los Cheques serán emitidos sólo a cargo de bancos. Para los fines de la
presente Sección Cuarta, dentro del término bancos están incluidas todas las
empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas por la ley de la materia a
mantener cuentas corrientes con giro de Cheques.
172.2
Los Cheques se emitirán en formularios impresos, desglosables de talonarios
numerados en serie o con claves u otros signos de identificación y seguridad.
172.3
Los talonarios serán proporcionados, bajo recibo, por los bancos a sus
clientes. También éstos pueden imprimirlos bajo su cuenta y responsabilidad,
para su propio uso, siempre que sean previamente autorizados por el banco
respectivo en las condiciones que acuerden. Los bancos pueden entregar o
autorizar los formularios impresos en formas distintas a talonarios.
172.4
No es obligatorio el talonario para los Cheques de viajeros, ni para los
Cheques de gerencia y Cheques giro.
172.5
Las dimensiones, formatos, medidas de seguridad y otras características
materiales relativas a los formularios podrán ser establecidos por cada banco o
por convenio entre éstos o por disposiciones del Banco Central de Reserva del
Perú.
172.6
Los documentos que en forma de Cheques se emitan en
contravención de este artículo carecerán de tal calidad.
Artículo 173º.- Condición previa para
emitir el Cheque
Para emitir un Cheque, el emitente debe
contar con fondos a su disposición en la cuenta corriente correspondiente,
suficientes para su pago, ya sea por depósito constituido en ella o por tener
autorización del banco para sobregirar la indicada cuenta. Sin embargo, la
inobservancia de estas prescripciones no afecta la validez del título como
Cheque.
Artículo 174º.- Contenido del Cheque
El Cheque debe contener:
a) El número o código de identificación
que le corresponde;
b) La indicación del lugar y de la
fecha de su emisión;
c) La orden pura y simple de pagar una
cantidad determinada de dinero, expresada ya sea en números, o en letras, o de
ambas formas;
d) El nombre del beneficiario o de la
persona a cuya orden se emite, o la indicación que se hace al portador;
e) El nombre y domicilio del banco a
cuyo cargo se emite el Cheque;
f) La indicación del lugar de pago;
g) El nombre y firma del emitente,
quien tiene la calidad de obligado principal.
Artículo 175º.- Lugar de pago como
requisito no esencial
175.1
No tendrá validez como Cheque el documento al que le falte alguno de los
requisitos indicados en el artículo 174°, salvo en los casos siguientes:
a) En defecto de indicación especial
sobre el lugar de pago, se tendrá como tal cualquiera de las oficinas del banco
girado en el lugar de emisión del Cheque. Si en ese lugar el banco girado no
tiene oficina, el cobro se podrá efectuar a través de cualquiera de las
oficinas del banco en el país.
b) Si se indican varios lugares de
pago, el pago se efectuará en cualquiera de ellos.
175.2
El banco girado está facultado a realizar el pago o dejar constancia de su
rechazo a través de cualquiera de sus oficinas, aun cuando se hubiere señalado
un lugar para su pago en el título.
Artículo 176º.- Beneficiario del Cheque
176.1
El Cheque sólo puede ser girado:
a) En favor de persona determinada, con
la cláusula “a la orden” o sin ella;
b) En favor de persona determinada, con
la cláusula “no a la orden”, “intransferible”, “no negociable” u otra
equivalente; y
c) Al portador.
176.2
En los casos de emisión señalados en los incisos a) y b), debe consignarse el
nombre de la persona o personas determinadas en cuyo favor se emite el Cheque.
176.3
Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, no es admisible que se señale
más de una persona como beneficiario del Cheque, salvo que sea para su abono en
una cuenta bancaria cuyos titulares sean conjuntamente las mismas personas
beneficiarias del Cheque o que el cobeneficiario sea un banco.
176.4
En los casos de giro de Cheques en favor de dos o más personas con cláusula
“y”, su endoso o, en su caso, su pago, debe entenderse con todas ellas;
mientras que si se utilizan las cláusulas “y/o” u “o”, cualquiera de ellas o
todas juntas tienen tales facultades. A falta de estas cláusulas, se requerirá
la concurrencia de todos los beneficiarios señalados en el título.
Artículo 177º.- Cheque a la orden del
propio emitente y con cláusula al portador
177.1
El Cheque puede ser emitido a la orden del propio emitente, señalando su nombre
o la cláusula “a mí mismo” u otra equivalente.
177.2
Cuando el Cheque emitido a la orden de persona determinada contenga también la
mención “al portador”, vale como Cheque a la orden de dicha persona.
Artículo 178º.- Limitaciones de su
emisión y negociación
178.1
El Cheque, como instrumento de pago, no puede ser emitido, endosado o
transferido en garantía.
178.2
Del mismo modo, un Cheque emitido a la orden del banco girado no es negociable
por éste. Tampoco lo será el Cheque transferido al banco girado para su pago
una vez que haya sido pagado por éste.
178.3
Si se prueba que el tenedor recibió el Cheque a sabiendas de que se infringe
cualquiera de las prohibiciones anteriores, el título no producirá efectos
cambiarios.
Artículo 179º.- Cheque post datado
179.1
Con excepción del Cheque de Pago Diferido, se considera no puesta la fecha post
datada o la cláusula que consigne un plazo para la negociación o pago del
Cheque.
179.2
Para los fines del inciso b) del artículo 174º, en los Cheques post datados se
tendrá como fecha de emisión el día de su primera presentación a cobro.
Artículo 180º.- No aceptación del
Cheque
180.1
No es válida la aceptación del Cheque. Toda mención de aceptación se considera
no puesta.
180.2
La certificación puesta por el banco girado conforme al artículo 191º no tiene
los efectos de la aceptación, sino sólo la finalidad de asegurar la existencia
de fondos durante el plazo legal de su presentación para su pago.
Artículo 181º.- Pacto de intereses en
el Cheque
Toda estipulación de intereses inserta
en el Cheque se considera no puesta. Sin embargo, podrán acordarse intereses
compensatorios y moratorios que sólo se generarán desde el día siguiente a la
fecha de su protesto o de la constancia de su rechazo total o parcial,
aplicable al monto no pagado, conforme al primer párrafo del artículo 51º. En
defecto de tal acuerdo, el tenedor de Cheque no pagado tendrá derecho a los
intereses legales.
Artículo 182º.- Responsabilidad del
emitente
El emitente, en su calidad de obligado
principal, responde siempre por el pago del Cheque, salvo que hubiera prescrito
la acción cambiaria. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se
tiene por no puesta.
Artículo 183º.- Cierre de Cuenta
Corriente por giro de Cheque sin fondos
183.1
Los bancos están obligados a cerrar las cuentas corrientes de quienes hubieren
girado Cheques sin fondos.
183.2
La Superintendencia publicará por lo menos mensualmente en el diario oficial “El
Peruano” la relación de cuentas corrientes cerradas.
183.3
El cierre de la cuenta corriente que opere con giro de Cheques es obligatorio
para el banco girado, cuando conozca de uno cualquiera de los siguientes
hechos:
a) Cuando en un período de 6 (seis) meses,
el banco girado deje constancia de la falta de pago por carecer de fondos,
totales o parciales, en 2 (dos) Cheques;
b) Cuando en un período de un año, el
banco girado rechace por 10 (diez) veces el pago de uno o más Cheques, por
carecer de fondos totales o parciales, sea que deje o no la constancia de ello
en el mismo título. El rechazo de un mismo Cheque se computará a razón de uno
por día;
c) Cuando de acuerdo al artículo 88º,
sea notificado del inicio del proceso penal por libramiento indebido o de
cualquier proceso civil para su pago, de Cheque girado a su cargo, rechazado
por falta de fondos;
d) Cuando algún titular de cuenta
corriente resulte incluido en la relación que publique la Superintendencia,
conforme al segundo párrafo del presente artículo; y
e) Otros hechos que por
disposición legal conlleven el cierre de la cuenta corriente.
183.4
Las cuentas corrientes a las que se refieren los numerales anteriores son las
que operan con Cheques.
183.5
Los bancos podrán acordar con sus cuentacorrentistas otras condiciones de
cierre de la cuenta corriente por giro de Cheques sin fondos, las que no pueden
ser menos exigentes que las antes señaladas.
183.6
En el caso de los incisos d) y e) anteriores, el cierre de la cuenta corriente
se deberá efectuar dentro de los plazos que señale la Superintendencia;
mientras que en los casos señalados en los incisos a), b) y c), el cierre debe
hacerse de inmediato, debiendo informar de ello a la Superintendencia dentro de
los plazos que ésta fije.
183.7
En las cuentas corrientes con pluralidad de titulares, la sanción de cierre se
aplicará a todos ellos, salvo que se traten de cuentas a cuyo cargo dichos
titulares pueden emitir Cheques indistintamente. En tal caso la sanción es
aplicable al titular o titulares que hayan dado origen a la causal de cierre.
183.8
En caso de errores en la inclusión de personas en las publicaciones señaladas
en el segundo párrafo del presente artículo, podrá corregirse en la siguiente
publicación, en cuyo mérito se podrán reabrir las cuentas corrientes que
hubiesen sido cerradas en virtud de la publicación errada. Las centrales de
información públicas o privadas que hubieren registrado la información errada
igualmente, bajo responsabilidad, procederán a corregir sus registros por el
sólo mérito de la publicación aclaratoria.
183.9
La Superintendencia queda encargada de establecer el procedimiento, control y
verificación del cierre efectivo y oportuno de las cuentas corrientes de
acuerdo a los términos del presente artículo y a la ley de la materia, así como
de imponer las sanciones y demás medidas que correspondan.
TÍTULO
SEGUNDO
DE
LOS CHEQUES ESPECIALES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL CHEQUE CRUZADO
Artículo 184º.- Cheque cruzado
184.1
El emitente de un Cheque puede cruzarlo, con los efectos indicados en el
presente Capítulo.
184.2
El cruzamiento se efectúa mediante dos líneas paralelas trazadas en el anverso
del título. Puede ser general o especial. Es general si no contiene entre las
dos líneas designación alguna, o constare sólo la mención “banco”, o una
denominación equivalente. Es especial si entre las líneas se escribe el nombre
de un banco determinado.
184.3
Si entre las dos líneas paralelas se consigna la cláusula “no negociable” u
otra equivalente y no se señala mención alguna a “banco” o denominación
equivalente a éste, se considerará como Cheque intransferible.
184.4
El cruzamiento general puede transformarse en especial. El cruzamiento especial
no puede transformarse en general.
184.5
La tarjadura del cruzamiento o del
nombre del banco designado en el cruzamiento anula sus efectos cambiarios.
Artículo 185º.- Cruzamientos especiales
El cruzamiento puede también realizarse
en alguna de estas formas:
a) Cuando un Cheque se haya girado sin
cruzar, su tenedor puede cruzarlo de modo especial o general, de acuerdo a las
formas y reglas indicadas en el artículo 184°;
b) El banco a nombre del cual el Cheque
hubiere sido cruzado especialmente puede cruzarlo a su vez a nombre de otro
banco para efecto de su cobro; y
c) El banco que recibe un Cheque para
su cobro puede cruzarlo a su nombre, si no está cruzado especialmente.
Artículo 186º.- Pago de Cheque cruzado
186.1
El Cheque con cruzamiento general sólo puede ser pagado por el banco girado a
otro banco o a su propio cliente.
186.2
El Cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado al banco
designado; y si éste es el girado, a su cliente.
186.3
Sin embargo, el banco mencionado en el cruzamiento puede recurrir a otro banco
para el cobro del Cheque.
186.4
Si aparecen varios cruzamientos especiales, se aplicará lo dispuesto en el
párrafo precedente.
Artículo 187º.- Endoso de Cheque
cruzado
187.1
Un banco sólo puede adquirir un Cheque cruzado por endoso hecho en su favor por
uno de sus clientes o por otro banco. No puede ingresarlo en caja por cuenta de
otras personas, salvo las anteriormente mencionadas.
187.2
Salvo cláusula especial que lo impida, el Cheque cruzado es negociable, bajo
condición de que su presentación al pago se haga a través de cualquier banco o,
en caso de tratarse de un cruzamiento especial, a través del banco designado.
Artículo 188º.- Responsabilidad del
banco girado
El banco girado que no cumpla las
disposiciones anteriores del presente Capítulo responde por los daños y
perjuicios hasta por una cantidad igual al importe del Cheque.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA
Artículo 189º.- Cheque para abono en
cuenta
189.1
El emitente, así como el tenedor de un Cheque, pueden prohibir su pago en
efectivo y por caja, insertando en el título la cláusula “para abono en cuenta”
u otra equivalente. La tarjadura de esta cláusula anula sus efectos cambiarios.
189.2
El banco girado debe atender el pago sólo mediante el abono del importe del
Cheque en la cuenta señalada y de la que además sea titular o cotitular el
último tenedor. Este abono equivale al pago.
189.3
El banco girado no está obligado a acreditar el Cheque sino con referencia a
quien tenga cuenta corriente u otra cuenta con él; salvo que el Cheque hubiera
sido endosado a otro banco para su cobro y posterior abono en cuenta mantenida
en dicho banco endosatario, en cuyo caso la obligación anterior corresponde ser
cumplida a este último banco, bajo responsabilidad, una vez que haya hecho
efectivo su cobro.
189.4
Si el tenedor no tuviese cuenta y el banco se rehusara a abrirla, se negará el
pago del Cheque.
CAPÍTULO TERCERO
DEL CHEQUE INTRANSFERIBLE
Artículo 190º.- Cheque intransferible
190.1
El Cheque emitido con la cláusula “intransferible”, “no negociable”, “no a la
orden” u otra equivalente, sólo debe ser pagado a la persona en cuyo favor se
emitió; o, a pedido de ella, puede ser acreditado en cuenta corriente u otra
cuenta de la que sea su titular, admitiéndose el endoso sólo a favor de bancos
y únicamente para el efecto de su cobro.
190.2
Esta cláusula puesta por el endosante surte los mismos efectos respecto al
endosatario.
190.3
El banco girado que pague un Cheque que contenga esta cláusula a persona
diferente del facultado a cobrarlo o del banco endosatario para su cobro
responde del pago efectuado.
190.4
Los endosos realizados a pesar de la prohibición prevista en el presente artículo
se consideran no hechos. Por su parte, la tarjadura de esta cláusula anula sus
efectos cambiarios.
CAPÍTULO CUARTO
DEL CHEQUE CERTIFICADO
Artículo 191º.- Cheque Certificado
191.1
Los bancos pueden certificar, a petición del girador o de cualquier tenedor, la
existencia de fondos disponibles con referencia a un Cheque, siempre que no se
haya extinguido el plazo para su presentación al pago, cargando al mismo tiempo
en la respectiva cuenta corriente girada la suma necesaria para su pago. Esta
suma, en tanto no sea acreditada a la cuenta cargada conforme al artículo 192°,
tendrá la calidad legal de patrimonio de afectación y estará destinada
exclusivamente al pago del Cheque Certificado, debiendo excluirse de la masa
concursada del emitente; así como separarse de la masa del banco girado en los
casos de procesos de insolvencia o de liquidación de éste que fuesen declarados
antes del pago del Cheque.
191.2
La certificación no puede ser parcial, ni extenderse en Cheque al portador. El
Cheque de pago diferido podrá certificarse sólo durante el plazo de
presentación para su pago.
191.3
La certificación rige sólo por el número igual de días a los que falten para
que venza el plazo legal de la presentación del Cheque respectivo para su pago.
Artículo 192º.- Efecto de la
certificación
192.1
Efectuada la certificación, el banco girado asume la responsabilidad solidaria
de pagar el Cheque durante el plazo legal de su presentación para su pago. Sin embargo,
si el Cheque no fuere presentado durante dicho plazo, quedará automáticamente
sin efecto la certificación y toda responsabilidad derivada de ésta para el
banco, debiendo éste proceder a acreditar, en la cuenta corriente del emitente,
la cantidad que hubiere retirado para destinarlo al pago del Cheque.
192.2
En este caso, el tenedor del Cheque ejercitará la acción cambiaria
correspondiente únicamente contra el emitente quien mantendrá su calidad de
obligado principal y/o contra los obligados solidarios que hubieren, a
condición y de ser el caso de obtener su protesto o la comprobación a que se
refiere el artículo 214º, dentro de los 8 (ocho) días siguientes a la caducidad
de la certificación.
192.3
Durante la vigencia de la certificación, el emitente queda liberado de la
responsabilidad penal por libramiento indebido, correspondiendo al
representante del banco girado que certificó el Cheque las responsabilidades
pertinentes.
CAPÍTULO QUINTO
DEL CHEQUE DE GERENCIA
Artículo 193º.- Cheque de Gerencia
193.1
Las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas al efecto pueden
emitir Cheques de Gerencia a cargo de ellas mismas, pagaderos en cualquiera de
sus oficinas del país. Con expresa indicación de ello en el mismo título, estos
Cheques podrán ser emitidos también para ser pagados en sus oficinas del
exterior.
193.2
Los Cheques de Gerencia, salvo cláusula en contrario, son transferibles y no
pueden ser girados en favor de la propia empresa, ni al portador.
193.3
Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde frente al emisor, así
como para tener mérito ejecutivo, el Cheque de Gerencia no requiere de
protesto, ni de la formalidad sustitutoria.
CAPÍTULO SEXTO
DEL CHEQUE GIRO
Artículo 194º.- Cheque Giro
194.1
Las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas a realizar
transferencias de fondos y/o emitir giros pueden emitir Cheques a su propio
cargo, con la cláusula “Cheque Giro” o “Giro Bancario” en lugar destacado del
título. Estos Cheques tendrán las siguientes características:
a) Serán emitidos sólo a la orden de
determinada persona;
b) No son transferibles, sin que para
ello se requiera de cláusula especial; y
c) Son pagaderos sólo en las plazas u
oficinas propias de la empresa emisora y/o en la de sus corresponsales,
señalada al efecto en el mismo título, ubicada en plaza distinta a la de su
emisión.
194.2
De no ser presentado para su pago por el beneficiario, la empresa emisora
reembolsará su importe, a través de la misma oficina emisora u otra según
determine la empresa, sólo a petición de la misma persona que solicitó su
emisión, previa devolución del original del título.
194.3
Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde frente a la emisora,
así como para tener mérito ejecutivo, el Cheque Giro no requiere de protesto,
ni de la formalidad sustitutoria.
CAPÍTULO SÉTIMO
DEL CHEQUE GARANTIZADO
Artículo 195º.- Cheque Garantizado
195.1
El banco puede autorizar que se giren a su cargo Cheques con provisión de
fondos garantizados, en formatos especiales y papel de seguridad, en los que se
señale expresamente:
a) La denominación de “Cheque
Garantizado”;
b) Cantidad máxima por la que el Cheque
Garantizado puede ser emitido; o, cantidad impresa en el mismo título;
c) Nombre del beneficiario, no pudiendo
ser girado al portador; y
d) Otras que el banco girado acuerde.
195.2
La existencia de fondos de estos Cheques es garantizada por el banco girado,
sin requerir de certificación, para cuyo efecto éste mantendrá depósito
constituido por el emitente o concederá autorización a éste para sobregirarse,
afectando exclusivamente al pago de estos Cheques. Esta garantía tiene los
mismos efectos cambiarios que el aval.
195.3
Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde frente al emisor y al
banco que garantiza su pago, así como para tener mérito ejecutivo, el Cheque
Garantizado no requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoria.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL CHEQUE DE VIAJERO
Artículo 196º.- Cheque de Viajero
196.1
El Cheque de Viajero, o de turismo, puede ser emitido por una empresa del
Sistema Financiero Nacional autorizada al efecto, a su propio cargo, para ser
pagado por ella o por los corresponsales que consigne en el título, en el país
o en el extranjero.
196.2
El Cheque de Viajero deberá ser expedido en papel de seguridad y llevar impresos
el número y serie que le corresponda, el domicilio de la empresa emisora y el
valor monetario representado por el título.
Artículo 197º.- Endoso de Cheque de
Viajero
El que reciba un Cheque de Viajero de
su tomador originario, además de verificar la identidad personal de éste, está
obligado a cerciorarse de que la firma del endoso que será estampada en su
presencia, guarde conformidad con la que, según aparezca del mismo título,
hubiere sido puesta al tiempo de su emisión.
Artículo 198º.- Reembolso y pago
198.1
La empresa emisora de un Cheque de Viajero no pagado está obligada, en todo
caso, a reembolsar su valor aun cuando se haya indicado como pagador a otro
banco o empresa.
198.2
El tenedor del Cheque de Viajero podrá presentarlo para su pago, en cualquier
sucursal o agencia de la empresa emisora, sin que valga cláusula que restrinja
ese derecho.
198.3
Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde frente a la emisora y
demás obligados, así como para tener mérito ejecutivo, el Cheque de Viajero no
requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoria.
CAPÍTULO NOVENO
DEL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO
Artículo 199º.- Cheque de Pago Diferido
El Cheque de Pago Diferido es una orden
de pago, emitido a cargo de un banco, bajo condición para su pago de que
transcurra el plazo señalado en el mismo título, el que no podrá ser mayor a 30
(treinta) días desde su emisión, fecha en la que el emitente debe tener fondos
suficientes conforme a lo señalado en el artículo 173º. Todo plazo mayor se
reduce a éste.
Artículo 200º.- Formalidades
adicionales
Además del contenido que debe tener
según lo señalado en el artículo 174º, el título deberá señalar la denominación
de “Cheque de Pago Diferido” en forma destacada; así como la fecha desde la que
procede ser presentado para su pago, precedida de la cláusula “Páguese desde
el.....”; fecha desde la que resulta aplicable a este Cheque todas las
disposiciones que contiene la presente Ley para los Cheques comunes.
Artículo 201º.- Negociación y cobro
El Cheque de Pago Diferido puede ser
negociado desde la fecha de su emisión, pero sólo debe presentarse para su pago
desde la fecha al efecto señalada en el mismo título. El banco girado rechazará
el pago antes de esa fecha, sin que tal rechazo origine su protesto o
formalidad sustitutoria, ni dé lugar a responsabilidad o sanción alguna para el
emitente.
Artículo 202º.- Talonarios especiales y
cuenta única
Los bancos podrán entregar a sus
clientes talonarios distintos o especiales para la emisión de Cheques de Pago
Diferido, pudiendo emitirse estos Cheques y/o los comunes contra una misma
cuenta corriente.
Artículo 203º.- Disposiciones
aplicables
Con excepción de las características
señaladas en el presente Capítulo, serán de aplicación al Cheque de Pago
Diferido todas las disposiciones aplicables al Cheque común.
TÍTULO
TERCERO
DEL
ENDOSO
Artículo 204º.- Forma de transmisión
del Cheque
204.1
Salvo las limitaciones que establece la ley o las disposiciones
correspondientes a los Cheques Especiales, el Cheque emitido en favor de una
persona determinada es transferible mediante endoso, tenga o no la cláusula “a
la orden”.
204.2
El endoso puede ser hecho también en favor del emitente o de cualquier
obligado. Estas personas, a su vez, pueden endosar nuevamente el Cheque.
Artículo 205º.- Endoso de Cheque al
Portador
205.1
El endoso puesto en un Cheque al portador hace al endosante responsable por
acción de regreso.
205.2
En los Cheques al portador, la constancia del pago recibido del banco girado,
puesta por el último tenedor en el mismo documento, no tiene la calidad ni los
efectos del endoso.
TÍTULO
CUARTO
DEL
PAGO
Artículo 206º.- Pago del Cheque
206.1
El Cheque es pagadero a la vista el día de su presentación, aunque tuviere
fecha postdatada. Cualquier estipulación contraria, con la única excepción del
Cheque de Pago Diferido, se considerará inexistente.
206.2
El Cheque debe ser pagado por su valor facial y en la misma unidad monetaria
que expresa su importe, sin que sea necesario incluir la cláusula de que trata
el artículo 50º.
Artículo 207º.- Plazo de presentación a
pago
207.1
El plazo de presentación de un Cheque para su pago, sea que haya sido emitido
dentro o fuera del país, es de 30 (treinta) días.
207.2
Este plazo comenzará a contarse desde el día de la emisión, inclusive; y, en el
caso del Cheque de Pago Diferido, desde el día señalado al efecto, conforme al
artículo 200º.
Artículo 208º.- Casos de revocación y
suspensión del pago del Cheque
208.1
La orden de pago contenida en el Cheque sólo puede ser revocada por el
emitente, cuando haya vencido el respectivo plazo para la presentación que fija
el artículo 207°, salvo mandato judicial.
208.2
Sin embargo, dentro de dicho plazo, el emitente o el beneficiario o, de ser el
caso, el último endosatario o tenedor legítimo del Cheque, podrán solicitar la
suspensión de su pago a la empresa o al banco girado, por escrito, que tendrá
carácter de declaración jurada, conforme al artículo 107°, indicando su causa
que sólo podrá ser una de las señaladas en el artículo 102°, bajo condición de
interponer demanda judicial de ineficacia respectiva, por la misma causal
señalada en dicha solicitud. Esta suspensión caduca conforme al artículo 98°.
208.3
La suspensión solicitada según el párrafo anterior que resulte ser por causa
falsa conlleva además responsabilidad penal, según la ley de la materia.
208.4
Si no hay revocación ni solicitud de suspensión en los términos precedentes, o
caducado este derecho de suspensión de pago conforme al artículo 98°, la
empresa o el banco girado puede pagar aun expirado el plazo señalado en el
artículo 207°, hasta un año de emitido el Cheque, si hay fondos disponibles.
208.5
La solicitud de suspensión, o la orden de revocación después de realizado el
pago, no surten efecto respecto a la empresa o al banco girado.
Artículo 209º.- Efectos por muerte o
insolvencia del emitente
209.1
Ni la muerte ni la incapacidad del emitente ocurrida después de la emisión
producen efectos con relación al Cheque.
209.2.
La conclusión del contrato de cuenta corriente que opera con giro de Cheques
por quiebra, interdicción o por muerte del emitente, sólo ocurrirá después de
transcurrido 60 (sesenta) días calendario, contados desde la fecha de
ocurrencia de tales hechos debidamente comunicados al banco girado.
209.3
La declaratoria de insolvencia en proceso concursal del emitente, debidamente
comunicada al banco girado, causa la revocación de los Cheques que hubiera
emitido hasta la fecha de publicación de dicha declaratoria, aunque el plazo
para la presentación al pago del Cheque no haya vencido.
Artículo 210º- Constancia de pago
210.1
El banco girado, al pagar un Cheque, puede exigir que se ponga constancia de la
cancelación, considerándose en caso contrario como tal, el endoso hecho en su
favor por el último tenedor.
210.2
Dicha constancia de cancelación es obligatoria en el caso de Cheques girados al
portador, pudiendo constar en documento aparte o en el mismo Cheque, en cuyo
caso tal constancia no surte los efectos del endoso, conforme al artículo 205°.
Artículo 211º.- Pago parcial
211.1
El banco girado pagará el Cheque hasta donde alcancen los fondos disponibles
del emitente, a petición del tenedor, en oportunidad de su presentación a
cobro, hecha dentro del plazo legal para su pago, dejando constancia de la
causa que motiva la falta de pago total.
211.2
En los casos que el tenedor exija que se deje constancia de la causa que motiva
la falta de pago, de ser el caso, el banco girado estará obligado a realizar en
forma previa el pago parcial con los fondos que hubiera y el tenedor estará
obligado a recibirlo.
211.3
Las constancias de los pagos parciales deberán anotarse en el mismo Cheque y el
tenedor debe otorgar el correspondiente recibo al banco girado que efectúe
tales pagos.
211.4
Una vez que el banco girado haya dejado constancia de la falta de pago a que se
refiere el artículo 213º o, en su caso, una vez que haya sido protestado el
Cheque por dicha causal, no procederá su pago o pagos parciales en fecha
posterior por parte del banco girado, aun cuando no hubiere fenecido el plazo
legal para su presentación a pago, correspondiendo al tenedor sólo ejercitar
las acciones derivadas del título contra el obligado principal y/o solidarios.
En estos mismos casos, el banco girado queda facultado a pagar el Cheque
protestado o con constancia de su rechazo, siempre que sea por su monto total y
no hubiere fenecido el plazo para su presentación a pago, sin que proceda dejar
nueva constancia de su rechazo.
211.5
El banco girado queda liberado de la obligación de realizar el pago parcial de
Cheque presentado a través de la Cámara de Compensación.
Artículo 212º.- Causales para no pagar
el Cheque
212.1
El banco no debe pagar los Cheques girados a su cargo en los siguientes casos:
a) Cuando no existan fondos
disponibles, salvo que decida sobregirar la cuenta;
b) Cuando el Cheque esté a simple vista
raspado, adulterado, borrado o falsificado, en cuanto a su numeración, fecha,
cantidad, nombre del beneficiario, firma del emitente, líneas de cruzamiento,
cláusulas especiales o de cualquier otro dato esencial;
c) Cuando se presente fuera del plazo
señalado en el artículo 207º y el emitente hubiere notificado su revocatoria;
d) Cuando se presente dentro del plazo
señalado en el artículo 207º y el emitente o, en su caso, el beneficiario o
último tenedor legítimo, bajo su responsabilidad, haya solicitado por escrito
al banco girado la suspensión de su pago, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 208º;
e) Cuando el Cheque sea a la orden y el
derecho del tenedor no estuviere legitimado con una serie regular de endosos; o
cuando, conteniendo la cláusula “intransferible” u otra equivalente, no lo
cobrase el beneficiario o el endosatario impedido de endosar, o un banco al que
haya sido transferido para su cobro;
f) Cuando el Cheque sea al portador y
quien exige su pago no se identifique y firme en constancia de su cancelación
parcial o total, de acuerdo a los artículos 210° y 211º; y,
g) Cuando se trate de un Cheque Cruzado
o para Abono en Cuenta, o de Pago Diferido u otro especial, y no se presentase
al cobro de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley para esa clase especial
de Cheques.
212.2
Salvo el caso previsto en el inciso a), los rechazos del pago del Cheque
conforme al presente artículo no serán computables para los fines del inciso b)
del artículo 183º.
Artículo 213º.- Protesto o formalidad
sustitutoria
213.1
El protesto del Cheque por falta de pago puede sustituirse por la comprobación
puesta por el banco girado.
213.2
El banco que se niegue a pagar un Cheque dentro del plazo de su presentación, a
simple petición del tenedor, queda obligado a dejar constancia de ello en el
mismo título, con expresa mención del motivo de su negativa, de la fecha de su
presentación y con la firma de funcionario autorizado del banco.
213.3
Igual mención deberá hacer el banco girado cuando el Cheque que rehúsa pagar
fuere presentado a través de una cámara de compensación, aun cuando se hubiere
señalado en el mismo título la cláusula liberándolo del protesto, conforme a
los artículos 52° y 81°.
213.4
Las comprobaciones antes señaladas a las que queda obligado el banco girado, de
así requerirlo el interesado, podrá hacerse desde la primera presentación del
Cheque y en la oportunidad que decida su tenedor, durante el plazo legal de su
presentación para su pago.
213.5
Dicha comprobación acredita por sí sola el rechazo del Cheque y surte todos los
efectos del protesto; asumiendo el banco girado responsabilidad por los
perjuicios que cause al interesado, si injustificadamente no señala en forma
expresa el motivo o causa de su rechazo.
213.6
Para los fines de estas comprobaciones del rechazo de los Cheques girados a su
cargo, los bancos podrán utilizar los medios de comunicación interna con los
que cuenten, siendo válidas las comprobaciones puestas en una oficina distinta
a la de apertura de la cuenta corriente girada o del lugar señalado para el
pago del Cheque.
Artículo 214º.- Responsabilidad por
negativa injustificada o por pago indebido
214.1
El banco girado que sin causa justificada se niegue a pagar un Cheque, responde
por los daños y perjuicios que su negativa origine al emitente.
214.2
También el banco girado responde de los daños y perjuicios que cause al
emitente, si abona el Cheque en los siguientes casos:
a) Cuando la firma del emitente esté, a
simple vista, falsificada;
b) Cuando el Cheque no corresponda a
los talonarios proporcionados por el banco al emitente, o a los que éste
hubiere impreso por su cuenta con autorización de aquél;
c) Cuando el Cheque no reúna los
requisitos exigidos por la ley en cuanto a su emisión o transferencia; y
d) En los casos señalados por el
artículo 212º, con excepción del indicado en su inciso a).
214.3
La misma responsabilidad corresponde al que cobra un Cheque incurriendo en
omisiones, errores o falsedades, respecto al emitente y, en su caso, al banco
girado.
214.4
Para los pagos a través de cámaras de compensación, los bancos podrán
establecer acuerdos, señalando las responsabilidades que les corresponda, sea
como girados o como presentadores de Cheques en cobranza, así como el
truncamiento a que se refiere el artículo 215°.
Artículo 215º.- Pacto de Truncamiento
215.1
En las cámaras de compensación de Cheques y otros títulos valores sujetos a
pago mediante cargo en cuentas corrientes u otras cuentas que se mantengan en
empresas del Sistema Financiero Nacional, podrán utilizarse medios y
procedimientos mecánicos o electrónicos para el truncamiento del Cheque y demás
títulos valores en el proceso de sus cobranzas.
215.2
Para el efecto, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 6° y tercer párrafo
del artículo 26°, los bancos podrán acordar procedimientos especiales o
sustitutorios del endoso en procuración; así como acordar delegaciones o
mandatos para dejar la constancia de rechazo de su pago, las que surtirán los
mismos efectos del protesto, conforme a lo previsto en los artículos 82º y
213º.
215.3
El Banco Central de Reserva del Perú queda facultado para aprobar o expedir
las disposiciones que fuesen necesarias
para los fines de la compensación electrónica de Cheques y títulos valores.
Artículo 216º.- Normas aplicables
Son de aplicación al Cheque, en cuanto
no resulten incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas a la
Letra de Cambio.
CONCLUSIONES
El cheque es un titulo-valor de gran importancia en el ámbito económico de una sociedad, ya que sin el seria difícil concretar muchas transacciones mercantiles de gran importancia, por esto se le debe dar un uso correcto para así evitarnos molestias y no terminar perjudicados por un instrumento que ha sido creado para beneficiar a la comunidad
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